¿QUÉ ES?
Tratado Internacional de 54 artículos que profundiza los
derechos del niño, reafirmando la necesidad de proporcionarles cuidado y
asistencia especiales en razón de su vulnerabilidad, subraya de manera especial
la responsabilidad primordial de la familia por lo que respecta a la protección
y asistencia; la necesidad de protección jurídica y no jurídica del niño antes
y después de su nacimiento; la importancia del respeto de los valores
culturales de la comunidad del niño, y el papel crucial de la cooperación
internacional para que los derechos del niño se hagan realidad.
La
Convención de los Derechos del Niño es un conjunto de normas acordadas que
deben respetar todos los países que la firmaron y ratificaron.
Esta Convención
fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de
1989.
Sus artículos proponen nuevos aportes a los contenidos en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Y fundamentalmente avanza en el aspecto jurídico, al hacer a los Estados firmantes "jurídicamente" responsables de su cumplimiento.
ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA NUTRICIÓN DE LOS NIÑOS
ARTÍCULO 24
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de
salud;
c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos
los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de
la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la
atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios
en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se
comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
ARTÍCULO 25
Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a
que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
ARTÍCULO 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que
tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente
de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
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